Resumen: La sentencia de primera instancia desestima por caducidad la acción de saneamiento por vicios ocultos planteada por los compradores de vivienda frente a la vendedora. Se confirma en apelación, pues el plazo de caducidad no se cuenta desde la fecha de la perfección del contrato sino desde la entrega de la cosa vendida, a partir de la que es posible la constatación por el comprador de la existencia de los defectos preexistentes a la venta no susceptibles de apreciación anterior. Habiendo transcurrido desde entonces el plazo de 6 meses previsto para el ejercicio de la acción cuando se presenta la demanda. El que, por ser de caducidad, es sustantivo, sometido al CC, y no procesal, contado de fecha a fecha en el caso de los fijados por meses, y al que correspondía añadir los 82 días de suspensión, que no de interrupción, previstos conforme a la normativa especial sobre los efectos de la pandemia, tras su alzamiento. Y plazo transcurrido en todo caso, aun de entenderse ser posible presentar la demanda en el día posterior siguiente a la terminación del plazo de caducidad conforme a la previsión de la LEC que lo permite como plazo de gracia hasta las 15 horas del día siguiente.